DECRETO LEY en materia de transporte de viajeros VTC

DECRETO LEY en materia de transporte de viajeros VTC

DECRETO LEY 4/2019, de 29 de enero, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante de alquiler de vehículos con conductor.

La Generalitat de Catalunya, mediante el Decreto ley 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, ha establecido un conjunto de medidas urgentes de ordenación de los servicios de transporte de viajeros.

Específicamente los que se realizan en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor, al amparo de las autorizaciones denominadas VTC, que tienen como finalidad común aportar seguridad jurídica al correcto desarrollo de esta actividad.

En la medida que el apartado 1 del artículo 182 citado impone que, cuando los vehículos están ocupados por personas ajenas a la empresa titular de la autorización.

Sólo pueden circular si se justifica que están prestando un servicio previamente contratado.

Que el contrato de arrendamiento ha de estar previamente cumplimentado al inicio de la prestación del servicio contratado y que no pueden en ningún caso circular por las vías públicas en busca de clientes.

Ni propiciar la captación de clientes permaneciendo estacionados, es necesario establecer circunstancias objetivas para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones citadas y, a la vez, proteger los derechos de las personas usuarias del servicio.

Por esta razón, el Decreto ley considera que ha de transcurrir un plazo mínimo de 15 minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio.

Sobre esto hay que señalar que el Decreto ley, al establecer este intervalo de tiempo mínimo de 15 minutos, entre la contratación y la prestación efectiva del servicio, lo hace de forma general para toda Cataluña.

En términos de estricta proporcionalidad de acuerdo con el mandato tanto de la propia norma habilitante, el Real decreto ley 13/2018, en su disposición adicional primera y transitoria única, como de la legislación vigente en materia de unidad de mercado.

Esta medida es necesaria y proporcional, en tanto que responde a las características propias de la actividad de alquiler de vehículos con conductor.

Tal y como ha sido definida y perfilada en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

Este marco jurídico estatal consagra la precontratación como un elemento esencial de esta actividad, al amparo de las conocidas como autorizaciones VTC.

Es decir, partiendo de la base que debe existir precontratación, el Decreto ley integra este concepto y lo establece en este intervalo de tiempo mínimo de 15 minutos, entre la contratación y la prestación efectiva del servicio.

Y lo hace con una doble condición:

En primer término, de protección de los usuarios, que han de poder tener identificado un tiempo mínimo para poder tomar una decisión sobre el servicio que han precontratado pero que no se les ha llegado a prestar todavía, como sucede en cualquier ámbito en el que se contratan servicios.

Y, en segundo término, porque es necesario que la Administración vele por su cumplimiento y disponga al efecto de elementos objetivables que garanticen el control efectivo de estas condiciones de prestación de los servicios.

Así mismo, se determina, en la disposición adicional primera, que los entes locales, en el ejercicio de sus competencias sobre utilización del dominio público viario, gestión del tráfico urbano y protección del medio ambiente.

Además de prevención de la contaminación atmosférica, pueden aumentar el intervalo de tiempo fijado en el artículo 4 de este Decreto ley.

Esta modificación deberá justificarse en la tramitación de la normativa correspondiente en los términos de la habilitación prevista en el Real decreto ley 13/2018.

Por otra parte, con respecto a la captación de viajeros, hay que partir de lo que determina el artículo 182.1 del Real decreto 1211/1990, en el sentido de que los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hubieran contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a tal efecto.

El Decreto ley puntualiza que, con esta finalidad, cuando no estén precontratados o prestando servicio, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deben permanecer estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.

Y por último, el Decreto ley añade, en cumplimiento del marco general que prevé el Real decreto 1211/1990, para actualizar sus prescripciones y garantizar su efectividad cuando se están utilizando las nuevas tecnologías en la prestación de este servicio.

Siempre en el sentido de impedir la captación de viajeros que no hubieran contratado previamente el servicio, que la geolocalización que permite a los clientes ubicar con carácter previo a la contratación los vehículos disponibles adscritos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor.

Se considera, a los efectos de las condiciones de explotación del servicio, como captación de viajeros, y por lo tanto prohibida de acuerdo con lo previsto en este artículo.

No obstante, y para garantizar los derechos de la persona usuaria que ya ha contratado el servicio, el Decreto ley prevé que, una vez contratado este, el usuario debe poder acceder a la información que identifique al vehículo que le tiene que prestar este servicio.

DECRETO_LEY_42019_de_29_de_enero
DECRETO LEY 4/2019 de 29 de enero